EFECTOS DE LA STC 182/2021 SOBRE ELIMPUESTO DE PLUSVALIA MUNICIPAL

Con fecha 26 de octubre de 2021, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nula una parte de la regulación legal del

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el conocido como Impuesto sobre Plusvalía. Con independencia de los motivos de fondo, que deberán ser analizados con detenimiento, urge desentrañar los efectos de la sentencia, cuestión nada sencilla dado el amplio abanico de supuestos que en la práctica pueden plantearse. Aun así, cabe anticipar algunas consecuencias que pasamos a exponer una vez que la sentencia ha sido dada a conocer oficialmente en la página web del Tribunal el día 3 de noviembre. 

Consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art.107 LRHL (concretamente, 107.1, 2º párrafo; 107.2; y 107.4) regulador del Impuesto Municipal del Incremento de Valor de los Terrenosde Naturaleza Urbana: 

A)  Vacío normativo sobre la base imponible que impide completamente la exacción del tributo. La única salida es que se dicten normas legales que taponen la vía de agua y reconstruyan el tributo o losustituyan por uno nuevo. 

No puede hacerse sino por ley formal pues la creación de un tributo o la determinación completade la esencia de su cuantificación no es materiaregulable por decreto-ley. 

No es probable que se intente legislarretroactivamente dada la dificultad de que esa iniciativa obtuviera amparo constitucional. 

Por tanto, durante unos meses no existirá impuesto sobre la plusvalía municipal. 

B)  El Tribunal Constitucional se esmera en asegurar la intangibilidad de lo que denomina “situaciones consolidadas”, que parece consistiren “situaciones NO susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia”. 

A tal efecto, regula con detalle los casos en los que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad puede tener algún efecto material. Lo hace en un sentidonegativo: 

i)  no pueden revisarse 

  • obligaciones tributarias devengadas” (no es que no quepan devengostras esta sentencia, sino que no cabe liquidarel tributo) 
  • “que, a la fecha de dictarsela misma”, ergo el 26 de octubre de 2021 (causa perplejidad que se sustituya la fecha de publicación en el BOE de la sentencia por la de su simple dictado contrariando la Constitución – art. 164 – y la LOTC – art. 38 -) 
  • “hayan sido decididas definitivamente” (quedarían fuera aquellos asuntos que se encuentran sub iudice o recurridos ante la Administración; esto es, en tramitación o con plazo aún para continuar con otro recurso) 

o   Mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada 

  • Mediante resolución administrativa firme (se cierra la vía a un hipotético procedimiento especial de revisión de los regulados en el art. 216 LGT, incluidos los casos de nulidado de devolución de ingresostributarios indebidos; obsérvese que el veto no tiene que ver con el fondo del asunto sino con el estado temporal del procedimiento ordinario de revisión) 
  1. tampoco, a efectosexclusivos de esta sentencia (ergo, parece que antes – i 
  2. se han efectuado razonamientos de corte general), 
    • Liquidaciones (provisionales o definitivas) no impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia (con lo cual comprendecasos en los que se ha dictadoliquidación administrativa y el día 26 de octubre de 2021 recaea mitad del plazo para recurrir. Ej. reposición) 
  • Autoliquidaciones cuya rectificación, conformeal art. 120.3 LGT, no se ha solicitado a fecha de dictarse la sentencia (de modo que no rige el plazo de prescripción) 

C)    Por consiguiente, y en buena medida por exclusión, sólo cabe plantearse el aprovechamiento materialde la declaración de inconstitucionalidad y nulidad decretadopor la sentencia en los siguientes casos: 

1.  Procedimientos de revisión administrativa o judicial en curso. O sea, cuando aun no se ha dictado resolución o sentencia o, habiéndose dictado la sentencia llega durante el plazo abiertopara continuar recurriendo. 

2.    Cuando, habiéndose devengadola obligación tributaria del impuesto, la sentencia llega durante el plazo de declaración de modo que la liquidación ya deviene imposiblede realizarse. Recuérdese que, de acuerdocon el art. 110.2 LRHL, los plazosde declaración del impuesto son 

·         Cuando la obligación nace a partir de actos inter vivos: 30 días. De tal manera,los devengos producidos desde el 26 de septiembre de 2021 no podrán dar lugar a liquidaciones por plusvalía. 

  • Cuando la obligación nace por actosmortis causa: 6 meses. De tal manera, los devengos producidos desde el 26 de abril de 2021 no pueden dar lugar a liquidación por el impuesto. 

Queda por aclarar un caso que no va a ser infrecuente: que ya se haya liquidado o autoliquidado a la fecha de la sentencia, pero sin que el plazo se haya consumado. 

En caso de liquidación municipal, cabe presentar un recurso de reposición solicitando la devolución de lo pagado subrayando que a la fecha de su presentación no ha concluido el plazo de declaración. 

Si se hubiera autoliquidado, aunque de la Sentencia parece deducirse lo contrario, lo razonable es suponer que pueda instarse la rectificación de la autoliquidación si se hace antes de que termineel plazo de presentación de la misma 

De rechazarse esta pretensión se haría de peor condición a quien se dio prisa por cumplir con sus obligaciones tributarias, al menos en los casos de autoliquidación. 

3.  No parece que el fallo incluya entre los supuestos vetados instar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Este mecanismo se yergue como una vía de compensación patrimonial en absoluto exclusiva del Derecho Tributario, que es el ámbito al cual parece dirigirse el FJ 6º de la sentencia. Tampoco busca la revisión de situaciones consolidadas, aunque las toma en consideración al objeto de determinar si el afectadopor una deficiente legislación puede ser indemnizado por ello. 

A grandes trazos, el plazo para instarla es de un año a contar desde la publicación en el BOE de la STC (“actio nata”) y abarca hasta 5 años antes de la fecha de publicación (art. 32.2 y 34.1, párrafo segundo, L. 40/2015,y 67.1, 91.3 y 92 L. 39/2015) – (vid. STS 13/6/2000, RJ 5939). 

No será fácil que prospere, pero es una opción a considerar en casos de ciertamagnitud. 

 

 

 

En Barcelona, a 4 de noviembre de 2021 

 VIA:

Luis Manuel Alonso González 

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Barcelona. Miembro de la CEFIT.